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El patrimonio protegido de las personas con discapacidad

Patrimonios protegidos

PATRIMONIOS PROTEGIDOS

 

Reconocidos y regulados en la Ley 41/2003 de protección patrimonial de las personas con discapacidad siguen resultando a día de hoy mal conocidos y poco constituidos.

 

Su nombre abreviado de “patrimonio protegido” lleva a equívocos y a pensar en opciones que no se corresponden con la realidad. Por tanto, la primera cuestión a aclarar es saber a qué llamamos patrimonio protegido, y con este nombre denominamos a aquel conjunto de bienes destinados a satisfacer las necesidades vitales de una persona con discapacidad y bajo una administración independiente de las vicisitudes personales del beneficiario del patrimonio.

 

Por tanto, tenemos:

 

a)    Un conjunto de bienes destinados a un fin concreto, pero sin que esto suponga que dichos bienes quedan sustraídos del tráfico jurídico en el sentido de que ya no podrán ser, por ejemplo, embargados. El patrimonio protegido no es una entidad jurídica distinta de su titular o beneficiario.

 

b)   Su administración, y esto sí que es la nota fundamental, corresponde a un administrador que se convierte en representante del beneficiario en todo lo que concierne a dicho patrimonio y no precisa del concurso de quienes puedan prestar apoyo a la persona con discapacidad. Se “protege” así al patrimonio al no hacer depender a su administrador de las vicisitudes de la persona discapacitada.

 

La aportación de bienes a este patrimonio protegido el legislador ha querido favorecerla mediante la aplicación de beneficios fiscales, fundamentalmente, mediante la reducción en la base imponible, de las aportaciones que a dichos patrimonios se realicen. Por esta vía se ha conseguido que, realmente, las familias con algún miembro discapacitado puedan fiscalmente desgravarse la práctica totalidad de las cantidades destinadas a sufragar los gastos de los apoyos que recibe el  beneficiario del patrimonio. Es más, solamente mediante la constitución de un patrimonio protegido se puede conseguir, hoy día, dicha ventaja fiscal.

 

También la Ley 8/2021 ha modificado la Ley 41/2003 en lo que concierne al patrimonio protegido para ser fiel a los postulados de aquélla.

Veamos cómo ha quedado la regulación de esta institución:

 

1º.- La regulación del patrimonio protegido queda sometida a la Ley 41/2003 que se aplica de forma preferente a lo dispuesto en el Código civil.

2º.- El beneficiario del patrimonio protegido será siempre, de forma exclusiva, una persona con discapacidad, y conforme a la Ley 41/2003 únicamente tendrán la consideración de personas con discapacidad las siguientes:

-         Las que presenten una discapacidad psíquica igual o superior al 33 por ciento.

-         Las que presenten una discapacidad física o sensorial igual o superior al 65 por ciento.

3º.- Las personas que pueden constituir un patrimonio protegido son las siguientes:

a)    La propia persona con discapacidad beneficiaria.

b)   Quienes presten apoyo a las personas con discapacidad.

c)    La persona comisaria o titular de la fiducia sucesoria cuando esté prevista en la legislación civil autorizada al respecto por el constituyente de la misma.

d)   En general, cualquier persona con interés legítimo podrá solicitar de la persona con discapacidad, con el apoyo que requiera, la constitución de un patrimonio protegido ofreciendo al mismo tiempo una aportación de bienes y derechos adecuados, suficientes para ese fin.

4º.- Se constituye en documento público o resolución judicial que debe tener el siguiente contenido mínimo:

- inventario de bienes y derechos que inicialmente constituyen el patrimonio protegido.

- la determinación de las reglas de administración y fiscalización incluyendo los procedimientos de designación de las personas que hayan de integrar el órgano de administración.

- Cualquier otra disposición que se considere oportuna respecto a la administración o conservación del patrimonio protegido.

 

5º.- Lo característico, antes y ahora, del patrimonio protegido eran y son sus normas de administración que suponen, como ya hemos visto, una normativa de preferente aplicación respecto de la legislación civil ordinaria, y ahora su normativa es la siguiente:

A) Si el constituyente del patrimonio protegido es el propio beneficiario su administración se sujetará a las reglas establecidas en el documento público de constitución.

B) En los demás casos, esto es cuando el constituyente no sea el propio beneficiario, las reglas de administración quedarán sujetas a lo dispuesto en el documento público de constitución o aportación pudiendo establecer los apoyos o salvaguardas que se consideren convenientes.

C) Se mantiene una especialidad que ya en el momento de promulgarse la Ley 41/2003 fue una novedosa regulación como es la prevención de que “en ningún caso será necesaria la subasta pública para la enajenación de los bienes o derechos que integran el patrimonio protegido”.

D) Por último, recalcar la amplia autonomía que el constituyente del patrimonio protegido tiene para establecer las reglas de administración y fiscalización, pues la ley no establece ninguna

 

6º.- No se considerarán actos de disposición el gasto de dinero y el consumo de bienes fungibles integrados en el patrimonio protegido cuando se hagan  para atender las necesidades vitales de la persona beneficiaria.

7º.- Todos los bienes y derechos que integran el patrimonio protegido, así como sus frutos, rendimientos o productos, deberán destinarse a la satisfacción de las necesidades vitales de su beneficiario o al mantenimiento de la productividad del mismo.

8º.- Solo pueden ser administradores las personas o entidades que puedan  ser curadores conforme a la legislación civil común, o derecho civil foral o especial.

9º.- La Ley 8/2021 ha introducido una modificación que puede hacer más atractiva aún la constitución de un patrimonio protegido y es la facultad que confiere a los constituyentes o administrador del patrimonio protegido para instar al Ministerio fiscal que solicite de la autoridad judicial competente la excepción de la autorización judicial en determinados supuestos, en atención a la composición del patrimonio, las circunstancias personales de su beneficiario, las necesidades derivadas de su discapacidad, la solvencia del administrador o cualquier otra circunstancia de análoga naturaleza.

10º.- El Ministerio Fiscal es la autoridad a la que corresponde la supervisión de la administración del patrimonio protegido.

Junto a la especialidad en la regulación normativa el patrimonio protegido ofrece una serie de ventajas fiscales que no deben ignorarse a la hora de plantearse la constitución y desarrollo del mismo:

-         Permite la reducción de la base imponible del aportante de las aportaciones realizadas que podrán ser dinerarias o no dinerarias con el límite máximo de 10.000 € anuales. Y el conjunto de las reducciones practicadas por todas las personas que efectúen aportaciones a un mismo patrimonio protegido no podrá exceder de 24.250 € anuales. 

-         Las personas que pueden beneficiarse de dicha reducción son los parientes del beneficiario del patrimonio protegido hasta el tercer grado de consanguinidad en línea recta o colateral (es decir, bisabuelos, abuelos, padres, hermanos, hijos, nietos, tíos y sobrinos), así como el cónyuge del beneficiario o si se tiene a cargo a una persona con discapacidad acogida o tutelada (hoy curatela representativa).

-         En cuanto al tratamiento fiscal de las aportaciones recibidas para el contribuyente con discapacidad hemos de recordar que dichas aportaciones generan rendimientos del trabajo en los siguientes términos:

a)    Cuando los aportantes son contribuyentes del IRPF tendrán la consideración de rendimientos del trabajo hasta el importe de 10.000 € anuales por cada aportante y 24.250 € anuales en conjunto.

b)   Cuando los aportantes son contribuyentes del IS tendrán la consideración de rendimientos del trabajo siempre que haya sido gasto deducible en el Impuesto sobre Sociedades con el límite de 10.000 € anuales, siendo este límite independiente de los anteriores.

c)    Estos rendimientos del trabajo están exentos hasta un importe máximo anual de 3 veces el IPREM.

d)   No estará sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones la parte de las aportaciones que tengan para el perceptor la consideración de rendimientos del trabajo.   

 

https://www.youtube.com/watch?v=_Piku3Pn2_M

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