Las medidas de apoyo voluntarias para las personas con discapacidad
Medidas voluntarias
LAS MEDIDAS DE APOYO (I):
VOLUNTARIAS
El artículo 250 del Código civil es el que viene a presentarnos el marco general de las medidas de apoyo.
Comienza diciendo que “las medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica de las personas que lo precisen son, además de las de naturaleza voluntaria, la guarda de hecho, la curatela y el defensor judicial”.
Tras presentarnos estas medidas se preocupa por decirnos cuál es la función de las mismas: asistir a la persona con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica en los ámbitos en los que sea preciso, respetando su voluntad, deseos y preferencias. Nótese, nuevamente, la insistencia del legislador en recordarnos que la función de la medida de apoyo es reforzar a la persona y no como, en la legislación anterior, sustituir su voluntad. En la medida en que se nos pide respetar su voluntad, deseos y preferencias se impone a la persona que presta el apoyo la labor de averiguar o conocer lo que realmente quiere la persona, no puede desconocerse o ignorarse la voluntad real de la persona que recibe el apoyo.
La normativa distingue entre las medidas voluntarias (que tienen carácter preferente) y las de origen legal o judicial que sólo se aplican en defecto o insuficiencia de aquéllas.
En este episodio nos vamos a referir a las medidas voluntarias.
“Las medidas de apoyo de naturaleza voluntaria son las establecidas por la persona con discapacidad, en las que designa quién debe prestarle apoyo y con qué alcance” e igualmente “cualquier medida de apoyo voluntaria podrá ir acompañada de las salvaguardas necesarias para garantizar en todo momento y ante cualquier circunstancia el respeto a la voluntad, deseos y preferencias de la persona”.
La aplicación práctica de las medidas voluntarias es enorme toda vez que desde el último cuarto de siglo pasado en el número de personas con discapacidad cada vez es mayor las que lo son por causa sobrevenida (accidentes laborales, accidentes de circulación, enfermedades, etcétera) que por causas peri-natales (la persona nace con una discapacidad-síndrome de Down, autismo, sufrimiento fetal, etcétera), por tanto, si hasta hace unos 50 años una persona que nacía sin discapacidad raramente terminaría siendo una persona con discapacidad hoy día esta posibilidad es bastante alta, por lo que en una prudente visión de nuestro futuro hemos de incluir la posibilidad de vernos con alguna discapacidad.
Las medidas de apoyo voluntarias son las siguientes:
- Previsión especial para el mayor de 16 años.
- Escritura de provisión de apoyos
- Poderes preventivos
- Autocuratela
Salvo la especialidad de la previsión para el mayor de 16 años las otras figuras tienen caracteres similares.
Veámoslos por separado:
- PREVISIÓN ESPECIAL PARA MAYOR DE 16 AÑOS: regulada en el artículo 254 del Código civil que dispone que “cuando se prevea razonablemente en los dos años anteriores a la mayoría de edad que un menor sujeto a patria potestad o a tutela pueda, después de alcanzada aquella, precisar de apoyo en el ejercicio de su capacidad jurídica, la autoridad judicial podrá acordar, a petición del menor, de los progenitores, del tutor o del Ministerio Fiscal, si lo estima necesario, la procedencia de la adopción de la medida de apoyo que corresponda para cuando concluya la minoría de edad. Estas medidas se adoptarán si el mayor de dieciséis años no ha hecho sus propias previsiones para cuando alcance la mayoría de edad. En otro caso se dará participación al menor en el proceso, atendiendo a su voluntad, deseos y preferencias”.
Las otras tres figuras (escritura de provisión de apoyos, poder preventivo y autocuratela) presentan características similares:
1.- Deben recogerse en instrumentos públicos (escritura pública o poder notarial).
2.- Como medio de publicidad se establece su inscripción en el Registro Civil (escritura de provisión de apoyos y poder preventivo).
3.- En cuanto al contenido de los documentos públicos que recogen estas figuras hemos de resaltar que no solamente pueden fijar las medidas de apoyo concretas que entienda de aplicación la persona sino que también se puede establecer el régimen de actuación, el alcance de las facultades de la persona o personas que le hayan de prestar el apoyo o la forma de ejercicio de éste como también las medidas u órganos de control que estime oportunos así como las salvaguardas necesarias para evitar abusos, conflicto de intereses o influencia indebida como también los mecanismos y plazos de revisión de las medidas de apoyo con el fin de garantizar el respeto a su voluntad, deseos y preferencias.
4.- El establecimiento de cualquiera de estas medidas de apoyo voluntario excluye el dictado de medidas legales o judiciales.
En cuanto a las particularidades de estas figuras tenemos:
- ESCRITURA DE PROVISIÓN DE APOYOS: regulada en el artículo 255 del Código civil. La previsión legal deja un amplio campo de regulación a la persona para que ésta pueda decidir cómo quiere que se le presten los apoyos que pudiese precisar en un futuro no teniendo más límite la persona que otorga esta escritura que los términos del artículo 249 del Código civil que viene a fijar de forma general la finalidad de las medidas de apoyo.
- PODERES PREVENTIVOS: regulados en los artículos 256 a 262 del Código civil es una figura bastante moderna y singular en cuanto a lo que supone de medida voluntaria de apoyo.
Nuestro ordenamiento ya conocía la previsión legal conforme a la cual el poderdante (esto es el mandatario o representado) podía incluir una cláusula en la escritura de poder por la cual éste mantendría su vigencia aunque él se viese privado de capacidad, previsión que a día de hoy se mantiene.
Sin embargo, ésa no es la característica propia y genuina del poder preventivo, lo que diferencia al poder preventivo de cualquier otra figura de apoderamiento es que es un poder que se otorga en previsión de una posible situación de discapacidad del poderdante, mandante o representado. Tan es así que su vigencia sólo comienza cuando el poderdante es persona con discapacidad antes de ese momento el apoderado, mandatario o representante no puede realizar ninguna actuación válida con el poder.
La nueva regulación ha suavizado la forma o medios de acreditar la situación de necesidad de apoyo pues a tal fin dice que se estará a las previsiones del poderdante para cuyo cumplimiento se puede otorgar acta notarial acompañada de informe pericial.
Igualmente se contempla la vigencia de este tipo de poder pese a la constitución de otras medidas de apoyo tanto si han sido establecidas judicialmente como si lo fueron por el propio interesado.
- AUTOCURATELA: regulada en los artículos 271 a 274 del Código civil. Lo característico de esta autocuratela es que la propuesta de nombramiento y demás disposiciones voluntarias que establezca el interesado vincularán a la autoridad judicial que solo mediante resolución motivada y por muy concretas causas podrá apartarse de ellas.
La virtualidad práctica de estas figuras es enorme, especialmente el poder preventivo. Pensemos en cualquier autónomo, profesional o empresario, que pudiese verse en una situación (accidente, enfermedad, etcétera) que le provoca la necesidad de recibir apoyos, si no dispone de un poder preventivo no podrá nadie actuar por él con lo que esto implica, por ejemplo, de no poder firmar los contratos que ya tuviese acordados, de exigir los créditos que se le deban, de representarle válidamente ante terceros, etcétera. Habría que esperar en estos casos a que se produjese la oportuna provisión de apoyos judicialmente.
Sin embargo, si la persona ya tuviese otorgado un poder preventivo, no hay problema alguno porque tan pronto le surja la situación de discapacidad el poder cobra virtualidad y se puede seguir actuando en su nombre sin ninguna ruptura temporal.
Igual podemos decir de las otras figuras (escritura de provisión de apoyos y autocuratela) que vienen a regular a la medida de la persona el futuro en el que podemos encontrarnos si nos vemos en una situación de discapacidad.
Altamente recomendable es su utilización y también es adecuado que antes de comparecer en una notaría para otorgar el instrumento público correspondiente la persona que lo vaya a realizar se asesore con un abogado planteándole sus circunstancias personales a fin de que el resultado responda a las necesidades reales en las que nos podríamos ver inmersos en el futuro.
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